NUEVO DECRETO 3.278
Decreto No. 3.278 Reglamento de los servicios de vigilancia y seguridad privada
Gaceta Oficial Extraordinaria 6.364 del 16 de febrero de 2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENCIA DE
Decreto Nº 3.278
Caracas, 16 de febrero de 2018
NICOLÁS MADURO MOROS,
Presidente de
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y la refundación de la patria venezolana, basado en los principios humanistas y en las condiciones morales y éticas Bolivarianas, que persiguen el progreso del país y del colectivo por mandato del pueblo, en ejercicio de la atribución conferida en los numerales 2 y 20 del artículo 236 de
Decreto:
El siguiente,
REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene por objeto regular las actividades relacionadas con la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en beneficio de personas naturales o jurídicas,y sus bienes, según los casos, a través de personas naturales y de sociedades mercantiles, específicamente las compañías anónimas o sociedades anónimas legalmente constituidas, públicas y privadas, autorizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de regulación, fiscalización y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de regulación, fiscalización y control de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar la prestación de los servicios especificados, de acuerdo con las previsiones de este Reglamento.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Toda persona natural, y la persona jurídica constituida bajo la figura de compañía anónima o sociedad anónima, que realicen las actividades y servicios regulados en este Reglamento,en cualquier lugar del territorio de
Artículo 3. Formas de prestación de los servicios. Los Servicios a que se refiere el artículo anterior podrán ser:
1. Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada.
Los servicios mencionados en este artículo constituyen actividades diferentes, por lo que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, otorgará por separado las correspondientes Autorizaciones para la prestación de servicios, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema automatizado que lleva
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materias de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por sociedades mercantiles públicas y privadas, mediante Resolución podrá establecer otras formas de servicios de vigilancia y seguridad privada,de conformidad con las leyes especiales que resulten aplicables.
Artículo 4. Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada. Se entenderá por Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada:
1. Aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento, para brindar seguridad a patrimonios propios o de terceros.
2. Aquellas actividades de seguridad, control de acceso, control de pérdida y servicio de protocolo prestado en espacios privados de uso público y en locales destinados a la recreación o con ocasión del desarrollo de espectáculos públicos.
3. Aquellas actividades de vigilancia y seguridad que desarrollan las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento, a través de medios electrónicos, tales como instalación y monitoreo de cámaras de seguridad,circuitos cerrados, medios aéreos no tripulados, sensores de movimientos,cercos eléctricos, telefonía móvil, sistemas de alarmas, GPS, entre otros.
4. Toda actividad que desarrollen las sociedades mercantiles que impliquen logística, servicios especiales de capacitación y asesorías en el área de vigilancia y seguridad privada.
5. Todas aquellas actividades que desarrollen las sociedades mercantiles que conlleven a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 5. Servicio de Traslado y Custodia de Valores. Se entenderá por Servicio de Traslado y Custodia de Valores, aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles a través de medios propios de transporte, bien sean terrestres, aéreos o acuáticos, para garantizar la seguridad e integridad de los valores que les hayan sido confiados para su traslado y custodia.
Artículo 6. Servicio de Transporte y Custodia de Personas y Bienes. Se entenderá por Servicio de Transporte y Custodia de Personas y Bienes, aquellas actividades que desarrollan las sociedades mercantiles a través de medios propios d e transportes adecuados para garantizar la seguridad e integridad física de las personas y de sus bienes.
Artículo 7. Servicio de Protección de Personas y Bienes. Se entenderá por Servicio de Protección de Personas y Bienes, el acompañamiento, protección y defensa para prevenir cualquier hecho que atente contra la integridad física o contra los bienes de la o las personas que lo soliciten. Este servicio se prestará a través de sociedades mercantiles con medios propios o de terceros.
Artículo 8. Servicio de Escolta Civil de Personas. Se entenderá por Servicio de Escolta Civil de Personas aquellas actividades de acompañamiento, custodia y protección de personas determinadas, realizadas únicamente por personas naturales o particulares, que no sean autoridades policiales o militares en Servicio activo, quienes deberán estar debidamente autorizadas para portar y utilizar armas de fuego, conforme a la normativa legal aplicable , e igualmente certificadas o acreditadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Este servicio sólo podrá ser brindado a los altos funcionarios y funcionarias, personal de alto nivel y de dirección del Poder Público, altos dignatarios y dignatarias representantes de los países extranjeros en
CAPÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
Sección I
De
Artículo 9. Objeto social. Las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento sólo tendrán por objeto social los siguientes:
1. Sociedades Mercantiles de Vigilancia y Seguridad Privada: Vigilancia y protección de propiedades, con o sin armamento, según sea el caso.
2. Sociedades Mercantiles que desarrollen actividades de logística, servicios especiales de capacitación y asesorías en el área de vigilancia y seguridad privada: Su objeto será afín con el ramo a desarrollar; sin que esto implique prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.
3. Sociedades Mercantiles de Traslado y Custodia de Valores: Traslado y custodia de valores, con armamento.
4. Sociedades Mercantiles de Transporte y Custodia de Personas y Bienes: Transporte y custodia de personas y de bienes, sin armamento.
5. Sociedades Mercantiles de Protección de Personas y Bienes: Protección de personas y sus bienes, con armamento.
Artículo 10. Razón social. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento no podrán registrarse bajo denominaciones propias de las instituciones gubernamentales, o de órganos de Seguridad del Estado, de naturaleza civil o militar.
Artículo 11. Capital. El capital mínimo para la constitución de las sociedades mercantiles deberá ser totalmente suscrito y pagado, y de origen nacional, de acuerdo a lo siguiente:
1. Vigilancia y Seguridad Privada: Una cantidad equivalente a Quinientas Mil Unidades Tributarias (500.000 U.T).
2. Traslado y Custodia de Valores: Una cantidad equivalente a Un Millón Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000 U.T.).
3. Transporte y Custodia de Personas y Bienes: Una cantidad equivalente a Un Millón Quinientas Mil Unidades Tributarias (1.500.000 U.T.).
4. Protección de Personas y Bienes: Una cantidad equivalente a Quinientas Mil Unidades Tributarias (500.000 U.T).
Artículo 12. Domicilio. Las sociedades mercantiles no podrán establecer su domicilio en zonas exclusivamente residenciales, urbanizaciones o en viviendas de uso familiar, ni domicilio fiscal compartido con otra actividad comercial.
Artículo 13. Accionistas. No podrán ser accionistas de las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, ni formar parte de su Junta Directiva o Administración:
1. Las personas de nacionalidad extranjera.
2. Las funcionarias y funcionarios públicos ejercicio de sus funciones.
3. Quienes hayan sido accionistas de sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, cuya Autorización para la prestación del servicio haya sido revocada.
4. Quienes, perteneciendo a cualquier órgano de Seguridad del Estado, hayan sido destituidos en virtud de la comisión de infracciones o hechos punibles debidamente comprobados por los órganos competentes.
Las funcionarias y funcionarios públicos no podrán realizar en forma particular las actividades reguladas en este Reglamento.
Artículo 14. Sucursales y filiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar la apertura de sucursales y filiales a las sociedades mercantiles que presten los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada en el territorio nacional, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el sistema automatizado llevado por
Artículo 15. Oficinas operativas. A los efectos de este Reglamento, se entenderá por oficinas operativas aquellos establecimientos auxiliares de la sociedad mercantil, sin autonomía y, por tanto, sin carácter de sucursal. Estarán limitadas a una única oficina operativa por sociedad mercantil para prestar servicio a un solo cliente y cuyo personal asignado no puede ser mayor a veinte (20) personas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá autorizar a las sociedades mercantiles la apertura de oficinas operativas en el territorio nacional, previa presentación de la solicitud de prestación del servicio, dirigida por el cliente a la sociedad mercantil y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el sistema automatizado que lleva
Artículo 16. Modificaciones. Cualquier modificación del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil, deberá ser previamente autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 17. Contratación de pólizas de seguros. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento contratarán obligatoriamente una póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros, que puedan resultar perjudicados por la prestación de sus servicios, así como también póliza de responsabilidad civil que cubra robo e incendio a su patrimonio, pólizas de vida y accidentes personales colectivos, que cubran incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios, a quienes presten sus servicios, desde el inicio de su relación laboral.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.
Artículo 18. Contingencia o emergencias graves. Las sociedades mercantiles reguladas en este Reglamento pondrán a la orden del Ejecutivo Nacional, su personal, instalaciones, equipos e implementos, por razones de contingencia o emergencias graves según sea declarado, por el tiempo que resulte necesario y mientras se mantengan las causas que hubieren provocado la referida medida.
Sección II
Del Personal
Artículo 19. Requisitos. Las personas que aspiren a prestar los servicios de vigilancia y seguridad privada en las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad venezolana.
2. Ser mayor de edad, con excepción del Servicio de Protección de Personas y Bienes, en el cual la edad mínima de contratación para el personal debe ser de veinticinco años de edad.
3. Tener un grado mínimo de instrucción equivalente a bachiller.
4. Haber aprobado cursos de capacitación para prestar cualquiera de los servicios previstos en este Reglamento, exigidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que incluyan evaluaciones de carácter físico y psicológico, que serán dictados por las instituciones educativas especializadas en materia de seguridad de carácter público o privado, debidamente certificadas por el referido órgano ministerial.
5. Haber cumplido el servicio militar obligatorio.
6 No poseer antecedentes penales, ni policiales.
7. No haber sido destituido o destituida de algún cuerpo policial o militar.
8. Haber aprobado el curso de manejo, destreza y manipulación de armas de fuego dictado por la autoridad competente en materia de armas, del Ministerio del Poder Popular para
9. Poseer el porte del arma correspondiente, según la normativa legal vigente.
10. Cualquier otro requisito que se establezca al efecto.
Artículo 20. Limitaciones para la contratación del personal. Las sociedades mercantiles reguladas por este Reglamento no podrán contratar a:
1. Personas que hayan incurrido en la comisión de un delito debidamente comprobado de conformidad con la ley.
Estas sociedades mercantiles serán responsables del proceso de selección del personal que aspire a laborar bajo su dependencia.
Artículo 21. Cursos de capacitación del personal. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deben garantizar la capacitación de su personal en los diversos cursos programados por
Artículo 22. Derechos laborales. Las sociedades mercantiles garantizarán los derechos del personal bajo su dependencia contemplados en
Artículo 23. Responsabilidad civil y solidaridad patronal. Las sociedades mercantiles serán civilmente responsables por daños a terceros, que provengan de los actos u omisiones del personal que se encuentre a su servicio.
Sección III
De los Uniformes
Artículo 24. Uniformes. Se establece un uniforme único para las siguientes modalidades:
2. Traslado y Custodia de Valores:
Artículo 25. Personal de seguridad. La camisa del personal que prestará los servicios privados de vigilancia y seguridad deberá tener los siguientes accesorios:
1. Emblema de la empresa en la manga derecha
2. Emblema de
3. Porta nombre de tela del lado frontal derecho, que indicará nombre, apellido y el número de registro del personal.
4. Porta nombre de la sociedad mercantil en la parte frontal izquierda, con el número de registro de información fiscal (RIF).
5. En la parte trasera llevará Impresas o bordadas en forma paralela horizontal las palabras «SEGURIDAD PRIVADA», en color amarillo en la tonalidad que resalte, en tamaño de
PÁRRAFO ÚNICO. La camisa para el personal supervisor de las sociedades mercantiles que prestan la modalidad de vigilancia y seguridad privada, será de color blanco mangas cortas o largas, y para las sociedades mercantiles que prestan la modalidad de traslado y custodia de valores, su camisa será color gris oscuro, debiendo ambas mantener los accesorios señalados en este artículo, colocando en la parte posterior las palabras «SUPERVISOR DE SEGURIDAD», conservando el color y las dimensiones especificadas.
Artículo 26. Accesorios. Los accesorios que complementarán los uniformes antes descritos serán:
En los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, tales accesorios se utilizarán de color azul marino para las sociedades mercantiles que presten el Servicio de Vigilancia y Protección de Propiedades; y de color gris oscuro para las sociedades mercantiles que presten el Servicio de Traslado y Custodia de Valores.
Artículo 27. Suministros. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento, están obligadas a suministrar de forma gratuita a su personal, los uniformes y demás accesorios de trabajo necesarios para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.
Artículo 28. Condiciones de los uniformes. Las sociedades mercantiles deberán mantener a su personal con los uniformes y demás elementos de dotaciones en condiciones óptimas de presentación.
Artículo 29. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e identificaciones establecidos para el servicio de vigilancia y seguridad privada son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de sociedades mercantiles o entidades diferentes a éste.
Artículo 30. Uso del uniforme. Los uniformes, distintivos e identificaciones y demás elementos del personal que presta el servicio privado de vigilancia y seguridad sólo podrán ser utilizados durante las horas y los lugares o sitios establecidos para el servicio y deberán ser devueltos a la sociedad mercantil cuando el personal se ausente por vacaciones, permisos o retiros.
Artículo 31. Autorización. Las sociedades mercantiles están en la obligación de enviar a
Artículo 32. Prohibiciones. Las sociedades mercantiles no podrán utilizar uniformes, logotipos, distintivos ni accesorios similares a los órganos de seguridad del Estado, de igual forma queda prohibida la modificación o alteración de los uniformes antes descritos.
De las Armas
Artículo 33. Compra, autorización y registro para la tenencia y porte de armas. La importación, compra, tenencia y porte de las armas que se requieren para prestar los servicios previstos con armamento en este Reglamento, se regirán por las disposiciones establecidas en
Artículo 34. Utilización, almacenamiento y registro de armas y equipos. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento utilizarán su armamento y equipo autorizado únicamente para el personal de servicio, en los lugares y horas de prestación de servicios establecidos en los respectivos contratos.
Concluida la jornada laboral, el armamento y equipo autorizado deberá ser almacenado y resguardado en el parque de armas de las sociedades mercantiles, quedando registrado su ingreso y retiro en un libro que se llevará para tales efectos.
Artículo 35. Pérdida, hurto o robo. La pérdida, hurto o robo de las armas autorizadas deberán ser denunciadas ante las autoridades competentes, y notificada de inmediato al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, anexando constancia de la denuncia.
Artículo 36. Anulación o revocatoria del Permiso para el porte y tenencia de armas. Cuando el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, a través de
Sección V
De los Vehículos
Artículo 37. Condiciones. Los vehículos empleados por las sociedades mercantiles a las cuales se refiere este Reglamento deberán estar debidamente acondicionados, equipados y asegurados para el cumplimiento de sus actividades.
Artículo 38. Responsabilidad. El mantenimiento, buen funcionamiento, presentación y rotulación del vehículo es responsabilidad exclusiva de la sociedad mercantil propietaria.
Artículo 39. Responsabilidad civil. La responsabilidad civil de cualquier hecho que se genere como consecuencia del empleo de los vehículos es exclusivamente de la sociedad mercantil que preste los servicios privados de vigilancia y seguridad. Por tal motivo, todos los vehículos deberán estar amparados por una póliza de seguro que cubra daños personales, materiales y a terceros, cuyo monto no será inferior a Sesenta Mil Unidades Tributarias(60.000 U.T.) y podrá ser regulado mediante Resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
CAPÍTULO III
DE
Artículo 40. Certificación de Escolta Civil. Las personas naturales que aspiren a prestar el Servicio de Escolta Civil de Personas deberán tramitar y obtener previamente la debida Autorización y Certificación que las acredite como personal capacitado para cumplir estas funciones, una vez se proceda a su inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil de Personas ante
Artículo 41. Requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Escolta Civil. El o
1. Tener veinticinco (25) años de edad.
Artículo 42. Credencial. La persona, órgano o ente contratante de los servicios de Escolta Civil de Personas deberá solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en esta materia, la credencial para recibir los servicios de Escolta Civil de Personas, que contenga las siguientes menciones:
Esta credencial será de porte obligatorio al igual que su presentación al ser requerida por la autoridad competente.
Artículo 43. Aviso de contratación. Dentro de los cinco(5) días siguientes a la contratación de un o una Escolta Civil de Personas, o a la culminación de la misma, la persona, órgano o ente contratante deberá oficiar sobre la contratación a
Dicho oficio deberá contener las siguientes menciones:
Artículo 44. Seguridad Interna. Las personas, órganos o entes que aspiren a contratar Escoltas Civiles de Personas deberán crear en su estructura organizativa una unidad de seguridad interna, así como disponer de toda la documentación, equipos y medios que sean necesarios para prestar el servicio,los cuales serán inspeccionados por
Artículo 45. Uniforme. El uniforme a ser utilizado por el y
Previa solicitud justificada de la persona, órgano o ente contratante,el o
En todo caso, el personal para Escolta Civil deberá estar dotado o dotada de un chaleco antibalas debidamente certificado por la autoridad competente.
Artículo 46. Uso de Arma de fuego. El arma de fuego para uso del o de
Artículo 47. Prohibición de exposición del arma. El o
Artículo 48. Prohibición de interrupción del libre tránsito. El o
Artículo 49. Prohibición de uso de otros accesorios. Queda prohibido al o a
Artículo 50. Exclusión del carácter de autoridad pública. El desarrollo de actividades inherentes al Servicio de Escolta Civil de Personas no le confiere al o a
Artículo 51. Póliza de Seguro de Vida, Gastos Funerarios e Invalidez. La persona, órgano o ente contratante estará obligado a contratar una póliza de seguro de vida, gastos funerarios e invalidez para el o
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de servicios de vigilancia y seguridad privada podrá establecer los montos mínimos a ser cubiertos por las pólizas mencionadas.
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 52. Autorización para la protocolización del Acta Constitutiva. Las personas naturales o jurídicas interesadas en constituir sociedades mercantiles para prestar cualesquiera de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, con excepción del Servicio de Escolta Civil de Personas,solicitarán
Artículo 53. Autorización para la prestación del servicio. Las sociedades mercantiles interesadas, una vez constituidas, deberán consignar en un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la protocolización del Acta Constitutiva en el Registro Mercantil, los requisitos exigidos para interponerla correspondiente solicitud de Autorización para la prestación del servicio de la oficina principal, ante
Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán realizar igual tramitación a los fines de obtener autorización para la apertura de sucursales, filiales u oficinas operativas.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada expedirá la autorización solicitada en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, indicando en la autorización la jurisdicción en la cual operará la solicitante.
La autorización a que se refiere este artículo es de carácter intransferible y, por lo tanto, no puede ser vendida, cedida, donada ni en cualquier otra forma enajenada a título oneroso o gratuito.
Artículo 54. Vigencia.
Cada renovación de
Artículo 55. Renovación. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán solicitar la renovación de
Artículo 56. Requisitos. Los requisitos para la solicitud de los diversos trámites relacionados con
Artículo 57. Prórroga. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá prorrogar hasta por quince (15) días hábiles, y a solicitud de la persona interesada, el plazo para suministrar la documentación requerida a los fines del otorgamiento de las diferentes autorizaciones en esta materia. Vencidos los lapsos sin que la solicitante haya consignado los recaudos exigidos, se presumirá que ha perdido el interés y la solicitud quedará sin efecto, sin necesidad de declaratoria expresa de
Artículo 58. Extinción de
CAPÍTULO V
DEL CONTROL, INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN
Artículo 59. Control, regulación y supervisión. Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil de Personas, y las sociedades mercantiles constituidas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento están sujetas al control, regulación y supervisión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, el cual podrá exigir/en cualquier momento la información necesaria en el cumplimiento de estas funciones, dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 60. Fiscalización. Cuando el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia, lo estime conveniente, podrá realizar fiscalizaciones para verificar el cumplimiento y funcionamiento de las sociedades mercantiles sometidas a las previsiones de este Reglamento.
Artículo 61. Inspección. Cuando la sociedad mercantil solicite
Artículo 62. Reporte trimestral. Las sociedades mercantiles sujetas a este Reglamento deberán consignar trimestralmente, de manera digital, ante
1. Una relación del armamento disponible, con la determinación de sus características y estado de funcionamiento.
2. Un reporte de los clientes, vehículos y personal que labora en la sociedad mercantil.
3. Un reporte de las presuntas faltas o hechos punibles cometidos por el personal operativo debidamente acreditado para prestar los servicios a que se refiere este Reglamento, a fin de revocar la acreditación que correspondiere.
4. Un reporte de la contratación y control del personal operativo, ocurridos en el semestre correspondiente, el cual será notificado por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la acción, a
Dicha notificación cumplirá las siguientes formalidades:
Cualquier otra mención que así determine el órgano competente.
Artículo 63. Registro Especial para Acreditación del Personal Operativo que presta los distintos servicios.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ASEGURATIVO
Artículo 64. Incumplimiento de las normas. Los representantes legales de las sociedades mercantiles, así como cualquier otra persona, que infrinjan las disposiciones de este Reglamento, incurrirán en las responsabilidades civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, de acuerdo con los delitos e infracciones que estén tipificados en el Código Penal, en
Artículo 65. Denuncia. Toda persona podrá denunciar cualquier transgresión a las disposiciones contenidas en este Reglamento, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, a través de su Dependencia con funciones en esta materia.
Artículo 66. Procedimiento. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, ordenará el inicio del procedimiento administrativo sumario establecido en
Artículo 67. Medidas asegurativas. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, podrá adoptar medidas asegurativas provisionales durante la sustanciación del procedimiento sumario, tales como: la suspensión de la autorización para la prestación del servicio privado de vigilancia y seguridad,el cierre preventivo de actividades administrativas y operativas de la persona infractora, o la confiscación de armamento, armas y equipos por parte del órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que rige en materia de desarme y control de armas y municiones, a los fines que no queden ilusorias las funciones fiscalizadoras y contraloras que deben ser realizadas sobre la actividad de vigilancia y seguridad privada, cuya ilegalidad podría atentar contra el interés general y la seguridad pública.
Artículo 68. Recursos. La persona interesada podrá interponer los recursos previstos en la normativa orgánica que rige en materia de procedimientos administrativos, contra las decisiones que dicte el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios privados de vigilancia y seguridad.
Artículo 69. Causales de suspensión. Son causales de suspensión de la prestación de cualquiera de los servicios privados de vigilancia y seguridad:
1. Autorización para la prestación del servicio vencida.
Artículo 70. Causales de Revocatoria. Son causales de revocatoria de
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Las asociaciones civiles sin fines de lucro que hayan sido legalmente constituidas antes de la entrada en vigencia de este Reglamento en
Segunda. Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil dePersonas, y las sociedades mercantiles que presten actualmente servicios de vigilancia y seguridad privada, en virtud de autorización emitida antes de la entrada en vigencia de este Reglamento, tendrán un plazo de ciento ochenta(180) días continuos, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas enel mismo.
Tercera. Las personas naturales que prestan el Servicio de Escolta Civil de Personas, y las sociedades mercantiles que presten actualmente los servicios regulados en este Reglamento, que no estén legalmente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los ser vicios de vigilancia y seguridad privada, deberán cesar definitivamente la prestación del servicio; y en caso de poseer armamento, sus armas y equipos serán confiscados por el órgano competente, de conformidad con lo previsto en la normativa legal vigente que rige en materia de desarme y control de armas y municiones.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera. Se deroga el Decreto Nº 699 mediante el cual se dictó el Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, publicado en
Se deroga
Segunda. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contravengan lo establecido en este Reglamento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Corresponde al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada, resolver las dudas que pudieren surgir para la interpretación o aplicación de este Reglamento, optando por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
Segunda. Todo lo no previsto en este Reglamento se regirá por las leyes aplicables en la materia y mediante Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Tercera. Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en
Dado en Caracas, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciocho.Años 207º de